Interpretación jurisprudencial del concepto de requerimiento previo

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (nº recurso 491/2019) ha resuelto una cuestión de gran interés en materia tributaria: el alcance del concepto de “requerimiento previo” a los efectos de imposición del recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria, (en adelante, LGT) por la presentación de una declaración extemporánea “sin requerimiento previo” o, en su caso, de la sanción correspondiente cuando en la misma se haya realizado “con requerimiento previo”.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (nº recurso 491/2019) ha resuelto una cuestión de gran interés en materia tributaria: el alcance del concepto de “requerimiento previo” a los efectos de imposición del recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria, (en adelante, LGT) por la presentación de una declaración extemporánea “sin requerimiento previo” o, en su caso, de la sanción correspondiente cuando en la misma se haya realizado “con requerimiento previo”.

 

 

La discusión en este proceso ha versado sobre el propio concepto de la figura “sin requerimiento previo” y, en este mismo sentido, el carácter espontáneo o no de una regularización efectuada con posterioridad a una previa inspección o comprobación de la Administración Tributaria.  Concluyendo el Tribunal Supremo que el concepto de “con requerimiento previo” debe entenderse en un sentido amplio, de forma que es “es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto”.

 

En conclusión, y según esta última Sentencia, el conocimiento de hechos relevantes reflejados, por ejemplo, en un acta de conformidad o liquidación de un determinado ejercicio, puede ser considerado como requerimiento previo y, por consiguiente, una declaración extemporánea presentada después de la firma del acta o de la notificación de la liquidación podrá considerarse consecuencia de un requerimiento previo de la Administración abriendo, por tanto, la vía de la sanción.

 

Consulta aquí la sentencia completa.

 

 

 

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