La aplicación del resultado del ejercicio 2016: Dotación de reservas versus reparto de dividendos. Derecho de separación de los socios.

Teniendo en cuenta que la mayor parte de las empresas van a celebrar antes del próximo 30 de junio la Junta General Ordinaria en la que van a decidir sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2016, hemos considerado conveniente realizar un breve comentario acerca de las especialidades a tener en cuenta este año al respecto y, en particular, sobre el derecho de separación de los socios -siempre que se cumplan unos requisitos determinados- en el caso de que las empresas que tengan beneficios decidan no repartir dividendos.

Así, y tras dos suspensiones consecutivas, el 1 de enero de 2.017 ha entrado en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que recoge el derecho de separación de los socios en los siguientes términos: “A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios”.

Este derecho de separación ha sido concebido por los legisladores seguramente para que los socios minoritarios tengan ante los socios mayoritarios un mecanismo de actuación en los casos en los que, en ejercicios sucesivos y aun teniendo beneficios, no se acuerda nunca el reparto de dividendos. Es decir, para proteger aquellos casos en los que los socios mayoritarios deciden no repartir dividendos en perjuicio del resto de socios, aprovechándose así de su mayoría social y, en muchos casos, percibiendo remuneraciones o rentabilidades alternativas de la propia sociedad.

En dichos casos, los socios perjudicados estarán en condiciones de ejercitar sus derechos en la propia Junta General y liquidar su participación en la sociedad a un valor razonable. Su derecho, por tanto, no se ejecutará en la obtención del dividendo pretendido, sino que se verá materializado en la “venta” de su participación de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

No obstante, la teoría legislativa genera en ocasiones muchos problemas en la práctica. ¿Qué ocurrirá en aquellos casos en los que la sociedad requiera capitalizarse de cara a futuro o necesite importantes inversiones si un socio ejecuta su derecho?

¿Qué derecho primará en aquellas situaciones en las que la sociedad haya firmado determinados acuerdos de financiación con terceros por los que se comprometía contractualmente a no repartir resultados si un socio pretende ahora el reparto de un dividendo? ¿La sociedad estará legitimada en dichos casos a repartir dicho dividendo contraviniendo sus obligaciones contractuales sin que ello pueda considerarse un incumplimiento contractual y, por ejemplo, el vencimiento anticipado de la financiación? ¿O, por el contrario, podrá enervarse dicho derecho en el caso de que un eventual reparto pueda poner en riesgo la continuidad de la empresa o pueda abocarla a una situación de insolvencia? Por otro lado, ¿pueden los socios renunciar a sus derechos y obviar toda esta problemática mediante la firma de un acuerdo de accionistas o vía modificación de los estatutos sociales?

En definitiva, y salvo que el legislador aclare o limite la norma en las próximas semanas (lo cual, a la vista de los antecedentes, tampoco puede descartarse) existen demasiadas incógnitas al respecto y conviene que tanto las sociedades (a través de sus órganos de administración), como sus socios acudan a las Juntas debidamente asesorados para evitar problemas a futuro que puedan poner en duda la viabilidad de cada empresa o la paz social entre sus socios.

En cualquier caso, en nuestra opinión, no convendría realizar lecturas maximalistas de la presente controversia en un sentido u otro, sino que (más bien al contrario) sería conveniente efectuar una interpretación integradora de todos los intereses en conflicto y de la normativa de aplicación.

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